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A. 111/16
Aclaración de votoAuto A. 111/169 de marzo de 2016

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO AL AUTO 111 16Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-1073 de 2012Acción de Tutela instaurada por Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana, Ezequiel Tinjaca Torres en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBComienzo por decir que reitero los argumentos ya expresados en la aclaración de voto a la sentencia SU-1073 de 2012, en la cual advertí que en el expediente T-3.101.669, la situación fáctica era distinta de los restantes casos acumulados, en razón de que las pensiones se hicieron exigibles con posterioridad a la Constitución de 1991.Ahora bien, aun cuando compartimos el hecho de que en efecto, procede la anulación parcial de la sentencia, a mi juicio, en el caso sub examine, siguen siendo aplicables las reglas contempladas en los artículos 488 del CST y 151 del CP. del T y de la S.S. bajo el entendido de que la prescripción igualmente, debe contabilizarse a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia de unificación, aclaración que estimo pertinente realizar por las siguiente razón: en mi opinión, nada impide que se apliquen los argumentos esgrimidos en la sentencia SU 1073-2012, a efectos de regular la prescripción. Esto por cuanto el fundamento de la decisión propugna por el respeto de derechos fundamentales como el debido proceso y, en atención a principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, que confieren a la sentencia de los jueces ordinarios, un carácter inmutable y definitivo. En consecuencia, en virtud del carácter excepcional de la decisión de unificación, la cual quiso garantizar principios constitucionales fundamentales, deben igualmente, respetarse los derechos de las partes quienes aceptaron la decisión que tuvo efectos hasta el momento en que se profiere el fallo de unificación. De este modo, el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensiónales, debe contabilizarse a partir de dicha sentencia. De otra parte, observo que al dejar vigente las decisiones de los jueces ordinarios, la Sala Plena consideró que se garantiza la protección del derecho a la indexación de los actores, sin embargo, la sentencia del juez de primera instancia concedió el derecho en los siguientes términos: "la condena impuesta será debidamente indexada ", decisión que fue revocada por el ad quem. En consecuencia, no resulta claro que las decisiones judiciales reconozcan el derecho, no solamente en virtud de la revocatoria del juez de segunda instancia, sino, en razón de que la condena proferida por el a quo, ordena la indexación de las condenas, lo que supone un cálculo totalmente distinto de lo que se entiende por indexación de la primera mesada. Mientras que la indexación de las condenas impone el ejercicio de determinar el IPC aplicable para la fecha en que cada mesada se hizo exigible y el IPC del momento en el cual se paga, la indexación de la primera mesada requiere un ejercicio matemático distinto, en el que se actualiza el valor de la prestación a la fecha en que se causa el derecho.Bajo las anteriores consideraciones dejo plasmada mi aclaración de voto.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado